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A. 761/24
Auto24 de abril de 2024

Sentencia A. 761/24

Corte Constitucional·24 de abril de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A761-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-761/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 761 de 2024

 

                                                       Referencia: Expediente CJU-5179

 

                                                                 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

1.                 Bresman Gustavo Sánchez Ospina, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación e indemnización por despido injustificado. Apoyó sus pretensiones en que celebró varios contratos de prestación de servicios con la antigua Caprecom, desde 2 de agosto de 2010 y hasta el 31 de enero de 2016, en virtud de los cuales prestó sus servicios personales como ‘Tecnólogo’ sujeto a una jornada laboral, sin que le hubieran reconocido el pago de las acreencias laborales por ser trabajador oficial[1].

 

2.                 El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 22 de julio de 2020 declaró que entre el demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom existió un contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago oportuno de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, junto con la indexación[2]. La decisión fue apelada por la demandada.

 

3.                 El 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá y falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que, de acuerdo con las pretensiones del demandante, se reclama la existencia de un contrato de trabajo a raíz de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, de ahí que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 es aplicable[3].  Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de diciembre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción y competencia y proponer conflicto negativo, por considerar que, al tratarse de un trabajador oficial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del asunto conforme a lo establecido en artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 16 de febrero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de febrero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por Bresman Gustavo Sánchez Ospina contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A.-presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 901 de 2021.

9.                 En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

10.             En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

11.             Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

12.             En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[10]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[11].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

 

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por Bresman Gustavo Sánchez Ospina contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A.

 

(iii)          Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por Bresman Gustavo Sánchez Ospina en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 2 de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de 2016, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho.

 

(iv)           De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A. - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolver la demanda presentada por Bresman Gustavo Sánchez Ospina dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

15.             Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Bresman Gustavo Sánchez Ospina.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5179 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ExpedienteDigital CJU 5179. Archivo 09AutoRusuelvepdf.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 5179. Archivo 015FaltaJurisdiccionProponeConflicto 2023-246pdf

[5] Expediente digital CJU 5171. Archivo 03CJU-5171 Constancia de Reparto.pdf 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.